ERTEs FRAUDULENTOS POR FUERZA MAYOR – CORONAVIRUS: IMPUGNACIÓN JUDICIAL POR LOS TRABAJADORES

¿ PUEDE UN TRABAJADOR O LOS REPRESENTANTES LEGALES RECLAMAR JUDICIALMENTE FRENTE A LA DECISIÓN EMPRESARIAL DE SUSPENDER EL CONTRATO O REDUCIR LA JORNADA POR FUERZA MAYOR POR CAUSA DIRECTA DEL CORONAVIRUS SI CONSIDERAN QUE NO ESTÁ JUSTIFICADA Y ES PERJUDICIAL PARA SUS DERECHOS ?

La consulta concreta planteada al despacho Domingo Núñez & Asociados es la de un trabajador disconforme con que su empresa plantee un ERTE por fuerza mayor por coronavirus,  acordando suspender su contrato de trabajo, colocarle en situación de desempleo con derecho a una prestación que le supone una rebaja sustancial de su salario  y  consiguiente disminución en su cotización a la Seguridad Social por el tiempo indefinido que dure el estado de alarma y sus prórrogas. 

Considera el trabajador que el planteamiento del ERTE era fraudulento pues realmente la actividad empresarial no tiene encaje en los supuestos de obligada suspensión y cierre de centros de trabajo que impone el RD 463 / 2020  sobre el estado de alarma.Y así lo considera pese a que la empresa se escude en que el ERTE incluso le ha sido autorizado por la Autoridad Laboral por silencio administrativo positivo.

LA RESPUESTA OFRECIDA AL TRABAJADOR POR EL DESPACHO DE ABOGADOS  DOMINGO NÚÑEZ & ASOCIADOS ES FAVORABLE A LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR JUDICIALMENTE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA DE SUSPENDER SU CONTRATO DE TRABAJO Y LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR ACTUALMENTE ESA RECLAMACIÓN,  con base en los siguientes fundamentos:

Ni el RD Ley 8 / 2020 sobre medidas económicas y sociales para hacer frente al impacto del coronavirus ( como regulación específica del ERTE por fuerza mayor por causa del coronavirus ) ni el Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 47. 3 y 51.7 ( como regulación general de ERTE por fuerza mayor ) prevén expresamente que los trabajadores o sus representantes puedan discrepar y contradecir el anuncio inicial de la empresa de plantear un ERTE por fuerza mayor por Coronaviruso su decisión final  una vez que haya obtenido la autorización de  la Autoridad Laboral  ( ya por resolución expresa ya por silencio administrativo positivo ).

En cambio, para los ERTEs  “ ordinarios “  por causas económicas, productivas y organizativas el Estatuto de los Trabajadores ( art. 47.1 )  y el Reglamento de desarrollo del RD 1483 / 2012  sí que prevén un régimen de reclamaciones judiciales, bien individuales bien por conflicto colectivo.

Pero no cabe duda que la decisión empresarial puede ser impugnada ante los juzgados de lo Social, pese a la falta de previsión normativa,  por los siguientes motivos:

  •  Se trata de una decisión empresarial unilateral que afecta y modifica sustancialmente la relación laboral y afecta derechos del trabajador  ( derecho a empleo efectivo, derecho a salario, derecho a cotización proporcional …. ), vulneración frente a la que el trabajador encuentra tutela ejerciendo una acción individual judicial del art. 4.1. g) del Estatuto de los Trabajadores.
  • Ese tipo de controversia estáincluida entre las cuestiones litigiosas suscitadas entre trabajadores y empresarios por motivo del contrato de trabajo y de la relación laboral que deben ser conocidas por la jurisdicción social ( art. 1 a)  Ley Jurisdicción Social )
  • Sería contrario a toda coherencia y lógica y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la decisión empresarial de suspender contratos o reducir jornadas laborales, dependiendo de la causa que la motive ( causa fuerza mayor / causa organizativa, económica, productiva ) pueda ser revisada o no en su legalidad por la jurisdicción.   Cuando, además,  la Ley de la Jurisdicción Social regula el recurso de suplicación frente a Sentencias que decidan procesos relativos a la suspensión y reducción de jornadas de trabajo del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores,  sin distinguir la causa.
  • Sería contrario a toda coherencia y lógica que se prive al trabajador o a los representantes del derecho a la impugnación individual o colectiva cuando el Estatuto de los Trabajadores reconoce tal derecho en cualesquiera otros supuestos de modificación sustancial de contratos de trabajo  ( movilidad funcional,  geográfica, modificación de condiciones básicas …. )
  • La autorización de la Autoridad Laboral  ( expresa o tácita ) amparadora de la empresa, no obsta a que la decisión empresarial pueda ser controlada por la Autoridad Judicial con plenitud de conocimiento y de pruebas y bajo la contradicción del trabajador o de los representantes legales que no han tenido antes, en el expediente administrativo, tal posibilidad contradictoria.
  • Sería contrario a toda equidad que el sentido de la resolución de la Autoridad Laboral determinase la posibilidad de impugnación judicial o no; esto es,  que el empresario sí tuviese cobertura legal para impugnar una resolución de la Autoridad Laboral que deniegue una autorización de ERTE ( art. 1 n) de la Ley Jurisdicción Social )  y que sin embargo el trabajador no estuviese facultado para impugnar judicialmente una decisión empresarial de suspender contratos o reducir jornadas al amparo de la decisión de la Autoridad Laboral.

Sentada ya la posibilidad de impugnación, se informa al trabajador consultante que sí es posible dar curso actualmente a esa reclamación judicial por no estar afectada por la suspensión de plazos administrativos y procesales y de actuaciones judiciales,  por los siguientes motivos:

  1. Como conflicto colectivo, sin duda, con base en RD 463 / 2020  que declara el estado de alarma, Disposición Adicional 2ª)
  • Como reclamación individual del trabajador, con base en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 14 Marzo 2020 que reconoce como servicio esencial y actuación hábilprocesal Nº 10 las relativas a procesos por EREs y ERTEs.  

Con advertencia, no obstante, de la posibilidad que el Juzgador de turno, en estos momentos excepcionales, de reducción a mínimos de la actividad judicial pudiera considerar que No es una actuación urgente por no causar un perjuicio “ irreparable”  a los derechos del trabajador,  que,  en su supervivencia queda protegido por la prestación de desempleo ( aun no reuniendo los requisitos normales para generar la prestación ) y por no resultar afectados otros derechos fundamentales;  con emplazamiento a que una vez superado el estado de alarma, pueda ejercer con normalidad su derecho de impugnación y, en caso de ser tenida la decisión empresarial por injustificada, sea condenada la empresa a abonar al trabajador la diferencia económica entre la prestación de desempleo y el normal salario que debería haber percibido así como a cotizar a la Seguridad social en proporción a la retribución.

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